No puede. El cargo de miembro del Comité no puede reemplazarse por la sola voluntad del miembro titular. El D.S. Nº 46 / 1998 (Reglamento de la Ley) establece en su artículo 24 que los miembros del Comité de Administración deben concurrir personalmente a las reuniones de éste. En este mismo artículo se señala que para la adecuada toma de decisiones por parte del Comité, el reglamento de copropiedad podrá establecer un mayor número de integrantes del mismo o la designación de suplentes para el caso de ausencia o impedimento de los titulares, esto último sólo en el caso que el Comité estuviere constituido por el mínimo de miembros titulares exigidos, que es de tres personas.
La comunidad puede buscar mecanismos ingeniosos como para promover la participación de sus comuneros. No hay nada legal que lo impida. Sin embargo, frente a esta proposición específica, debemos señalar que no es viable eximirlos del pago de gastos comunes, ya que generaría un conflicto contable al no completarse el 100% del cobro.
Lo más recomendable sería acordar para los integrantes del comité, alguna suerte de honorario, el que también implicará solucionar los problemas de las boletas correspondientes. Una medida como esta, que incorpora un elemento nuevo al sistema de administración del condominio, deberá respaldarse modificando, en asamblea extraordinaria, el reglamento de copropiedad.
La Ley 19537 diferencia reuniones de Asambleas ordinarias y extraordinarias según las materias que en ellas pueden ser tratadas. De esta forma, en una reunión de Asamblea ordinaria, solo podrán tratarse materias que la ley no catalogue como pertenecientes a reuniones de Asambleas extraordinarias.
Asambleas Ordinarias. Serán celebradas a lo menos, una vez al año, oportunidad en la que la administración deberá dar cuenta documentada de su gestión correspondiente a los últimos doce meses y en ellas podrá tratarse cualquier asunto relacionado con los intereses de los copropietarios y adoptarse los acuerdos correspondientes, salvo los que sean materia de sesiones extraordinarias.
Asambleas Extraordinarias. Tendrán lugar cada vez que lo exijan las necesidades del condominio, o a petición del Comité de Administración o de los copropietarios que representen, a lo menos, el quince por ciento de los derechos en el condominio, y en ellas sólo podrán tratarse los temas incluidos en la citación.
Las siguientes materias sólo podrán tratarse en sesiones extraordinarias de la asamblea: