La Ley establece en su artículo 22 que todo condominio será administrado por la persona natural o jurídica designada por la asamblea y que éste se mantendrá en sus funciones mientras cuente con la confianza de la Asamblea, pudiendo ser removido en cualquier momento por acuerdo de la misma. Sin embargo, la misma Ley en su artículo 21 establece que el Comité de Administración "tendrá la representación de la asamblea con todas sus facultades, excepto de aquellas que deben ser materia de asamblea extraordinaria." Dado que el nombramiento y remoción del Administrador son asuntos de tipo ordinario, se entiende que tal atribución la puede ejercer plenamente el Comité. Conviene dejar en claro que la Asamblea, que está por sobre el Comité, siempre tendrá la última palabra y podría dejar sin efecto los acuerdos del Comité de Administración que no le parezcan adecuados.
La Ley 19537 indica que el Administrador se mantendrá en sus funciones mientras cuente con la confianza de la Asamblea, pudiendo ser removido en cualquier momento por acuerdo de la misma.
A su vez, la misma Ley 19537 indica que el Comité de Administración es el representante de la Asamblea con todas sus facultades, excepto aquellas que son materia de sesiones extraordinarias.
Como la remoción del Administrador no es materia extraordinaria, entonces el Comité de Administración representa a la Asamblea y por lo tanto puede remover al administrador en el momento que lo estime conveniente.
Es aconsejable asesorarse por una empresa profesional para realizar este cambio, con el objetivo de no perder la documentación histórica que se ha generado durante los años de la actual administración. Elaborar un acta de entrega guiada por un profesional con experiencia es la mejor solución.
El comité de Administración, es el órgano que representa a la asamblea en todas sus facultades (excepto sesiones extraordinarias). El Comité de Administración podrá también dictar normas que faciliten el buen orden y administración del condominio; imponer las multas que estuvieren contempladas en el reglamento de copropiedad, a quienes infrinjan las obligaciones de la ley 19.537 y del reglamento de copropiedad; autorizar el corte de luz a morosos; aprobar los presupuestos estimativos de gastos comunes; acordar el lugar de depósito del fondo de reserva, llevar a cabo los acuerdos de asamblea, firmar los libros de actas, abrir y actuar en cuenta corriente o de ahorro de la comunidad, solicitar rendiciones de cuenta al administrador, elaborar el plan de emergencias y evacuación, configurar el titulo ejecutivo para el cobro de los gastos comunes, denunciar al juzgado de policía local las infracciones establecidas en el artículo 32 de la ley de copropiedad.
Las normas y acuerdos del Comité mantendrán su vigencia mientras no sean revocadas o modificadas por la asamblea de copropietarios. Para la validez de las reuniones del Comité de Administración, será necesaria una asistencia de la mayoría de sus miembros y los acuerdos serán adoptados por la mitad más uno de los asistentes.
El comité, estará integrado por tres personas o más, salvo que el número de propietarios fuese inferior.
Las personas naturales que sean propietarias en el condominio o sus cónyuges; y los representantes de las personas jurídicas que sean propietarias en el condominio. Asimismo debe encontrarse al día en el pago de sus gastos comunes. Se Recomienda que la cantidad e integrantes sea un número impar, para dirimir en caso de votaciones empatadas.
El administrador no podrá integrar el comité.
Bajo ninguna circunstancia un arrendatario puede integrar el Comité de Administración. Este órgano que representa a la Asamblea de copropietarios debe integrarse exclusivamente por miembros de esta, con la sola excepción de los cónyuges de los propietarios y los representantes legales de las personas jurídicas propietarias del condominio.
La Ley dispone en el artículo 21 que los acuerdos se toman por la mitad más uno de los miembros asistentes y en ningún caso le otorga un valor especial al voto del Presidente que es uno más de ese cuerpo.
La ley en su artículo 21 dispone que una reunión de Comité de administración será válida si asiste la mayoría de sus miembros, sin expresar que sea imprescindible la presencia de alguno de ellos en particular.